Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.
4
Guatemala, JUEVES 23 de octubre 2008
DIARtO de CENTRO AMtAICA
.
,1
Articulo 20. Obllgacione9 de las Unidades de lnfonnaclón Píabllca. Las Unidades de
Información tendrán a su cargo:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;
Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de lr'lformación pública;
Proporcionar para su consulta la Información pública solicitada por los interesados o
notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa;
Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que se
encuentre en los archivos del sujeto obligado;
Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la
información pública a su cargo, respetando en todo momento la legl81aclón en la materia; y
Las demás obligaciones que sel'lale esta ley.
CAPITULO QUINTO
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA
Articulo 21. Límites del derecho de acceao a la lnformac:lón. El acceso a la información
pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Politica de la República de
Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la
información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las qúe · de
acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan
cláusula de reserva.
Articulo 22. lnfonnaclón confidené:lal. Para los efectos de esta ley se considera información
confidencial la siguiente:
1. La expresamente ·definida en el articulo veinticuatro de la Constitución Polltica de la
República de Guatemala;
2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de B¡¡ncos y Grupos Financieros;
3. La información calificada como secreto profeeional;
4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial;
5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser conocidos por el titular del
derecho;
6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantia de confidencia.
El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento del particular al
resolver, en sentido negativo o acce,_o parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el
acceso a las partes de la información que no fueren conslderadu como confidencial.
Articulo 23. lnfonnaclón reservada. Para los efectos de esta ley se considera información
reservada la siguiente:
1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad
nacional;
·
2. La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad
nacional;
·
3. La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o
marcas en poder de las autoridades; se estará a lo. dispuesto por los convenios o
tratados internacionales ratificados por la RepClblica de Guatemala y dermis leyes de la
materia;
4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o dal'lo a. las
actividades de investigación, .prevención o persecución de los delitos, la relacionada a
los procesos de inteligencia dél Estado o a la impartición de justicia;
5. Jos expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las
leyes especiales;
6. la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que
se trate pueda dar'lar la estabilidad económica, financiera o monetaria de~ pala, asl
como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspeeción por parte de
la Superintendencia de Bancos;
.
·
7. La información definida como reservada en la Ley de Protección Integral de la Nil'lez y la
Adolescencia;
B. Los análisis proporcionados al Presidente de la Rep(lblíca orientados a proveer la
defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El
derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá
ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder:
9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.
Articulo 24. Información en derechos humanos. En ningún caso podrá Clasificarse como
confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos
humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad.
Articulo 26. Claaific:ac:ión de la lnfonnaclón. La clasificación de información reservada se
hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada
en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:
1.
2.
3.
4.
5.
La fuente de la información;
El fundamento por el cual se clasifica;
Las partes de los documentos que se reservan;
El plazo de reserva que no seré mayor de siete' al'los; y,
El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada
si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de
revisión.
Articulo 26. Prueba de daño. En caso que la autoridad .fundamente la clasificación de
reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los
siguientes tres requisitos:
1. Que la información encuadre legltimamente en alguno de los casos de excepción previstas
en esta ley;
2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectillamente el interés
protegido por la ley; y,
3. Que el perjuicio o dal'lo que pueda producirse con la liberación de la información es mayor
que el interés público de conocer la información de referencia.
Articulo 27. Periodo de reserva. La información pública clasificada como reservada, de
acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas
situaciones:
1. Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor de siete al'los
contados a partir de la fecha de su clasificación;
NÚMER045
2. Dejaren de existir las razones que funclementaron su clasificación como Información pública
reservada; o
3. Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente.
Articulo 28. Ampliación del periodo de reserva. Cuando persistan las causas que hubieren
dado origen a la claaíficaclón de información reservada, de conformidad con esta ley, los
sujetos obligados podrán hacer la declaración de la ampliación del plazo de reserva hasta por
cinco at'loa más sin que pueda exceder de doce al'loa el tiempo total de ciasíficación.
En estos casos será procedente el recurso de revisión.
Articulo 29. Orden judlc:lal. La informacic)n clasificada como reservada o confidencial debe ser
puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de
justicia cuando asi lo solicitaren, mediante orden judicial, siempre que ésta sea indispensable y
necesaria en un proceso judicial.
CAPITULO SEXTO
HÁBEASDATA
Articulo 30. Hábeaa data. Los sujetos oblígadoe serán responsables de los datos personales
y, en c:elaclón con éstos, deberán:.
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y
corrección de datos que sean . presentados por loa titulares de los miamos o sus
representantes legales, asi como capacitar a los servidores p(lblicos y dar a· conocer
información sobre sus pollticas en relación con la proteccl6n de tales datos;
2. Administrar datos personales sólo cuando 6atos sean adecuados, pertinentes y no
excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se· hayan obtenido;
3. Poner a diapoaición de la persona individual, a partir del momento en· el cual se recaben
datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su
tratamiento;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su caso confidencia o
reserva de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado.
Los sujetos activos no pOdrán usar la información obtenida para fines comerciales, salvo
autorización expresa del titular de la Información.
· ·
Articulo 31. Conaentlmlento expreso. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o
comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en
el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito
de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que
se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad
en perjuicio del gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos.
Queda expresamente prohibida la comercializaclón Por cualquier medio de datos sensibles o
datos personales sensibles.
Articulo 32. Excepción del conHntlmiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la
información para P!Oporcionar los datos personales en los siguientes casos:
1. L.os necesarios por razones estadlsticas, clentlflcas o de inteM general previstas en
ley, previo procedimiento por el cual no puadan asociarse los datos personalea con el
individuo a quien ae refteran;
2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades del
Eatado, siempre y cuando toe datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de
los miamos;
3. Cuando exista una orden judicial;
4. Los establecidos en esta ley;
5. L.os contenidos en loa registros públicos;
6. En loe demáa e&808 que establezcan lu leyes.
En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con dato& sensibles o datos
personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la
institución.
Articulo 33. Acceso a loa datos peraonalea. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes,
eólo loa ·titulares de la Información o aua repreaentantee legales podrán aollcltar1a, prevía
acreditación, que se les proporcione los datos pereonales que est6n contenidos en aus archivos
o sistema de información. Esta Información debe aer entregada por el sujeto oblig11do, dentro
de los diez dias hábiles siguientes contados a partir de la presentación de ola solicitud, en
formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por
escrito que et sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
Articulo 34. Tratamiento de loa dlltoa personalea. Los titulares o sua representantes legales
podrán solicitar, prevía acreditación, que modifiquen sua detoa pensonales contenidos en
cualquier sistema de información. Con tal propósito, el Interesado debe entregar una solicitud
de modificaciones, en la que set'\ale el sistema de datos personales. indique laa modificaciones
que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe
entregar al solicltante, en un plazo no mayor de treinta dlas hábiles desde la presentación de la
solicitud, una resolución que haga constar las modificaciones o bien, le informe de· manera
·
fundamentada, las razones por las cuales no procedieron las mismas.
Articulo 36. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, ·
procederá la interposición del recurso de revisión previsto en esta ley. ·
CAPITULO SÉPTIMO
ARCHIVOS PÚBLICOS
Articulo 36. Salvaguarda de documentoe. La información pública localizada y localizable en
los archivos administrativos no podrá destruirse, alterarse, modificarse. mutilarse u ocultarse
por determinación de los servidores públicos que la produzcan, proceeen. adminiatnsn, archiven
y resguarden, salvo que los actos en esa aentido formaren parte del ejercicio de la función
pública y estuvieren Jurldicamente justificados.
El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con esta ley y demás leyes
aplicables.
·
Articulo 37. Archivos admlniatratlvoa. Con relación a la información, documentos y
expedientes que formen parte de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser
destruidos, alterados o modificados sin justificación. Los servidores públicos que incumplan el
presente y el anterior articulo de esta ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos a lo
previsto por los articulo& 418 AbUso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código