modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 287 al 289) Infidelidad diplomática. ARTÍCULO 290.Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 288 al 290) Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros. ARTÍCULO 291.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 289 al 291) SECCION III Sabotaje Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación. ARTÍCULO 292.Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 290 al 292)

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