Perjurio. ARTÍCULO 311.Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 309 al 311) Violación de sellos. ARTÍCULO 312.Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 310 al 312) Violación de la custodia de cosas. ARTÍCULO 313.Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio público. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 311 al 313) Facilitación culposa. ARTÍCULO 314.Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo. (Así modificada la

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