Artículo 396.—Será reprimido con diez a treinta días multa: Contravención a disposiciones contra incendios 1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación. Violación de reglas sobre plagas 2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura. (Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 390 al 392) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 392 al 394) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 394 al 396 actual). SECCIÓN IV Vigilancia de enajenados Custodia ilegal de enajenados Artículo 397.—Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia. (Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 391 al 393) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 393 al 395)

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