no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento. (Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007) SECCION II Atentados contra la filiación y el estado civil Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado ARTÍCULO 182.Infractores del proceso de inscripción. Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien: a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida. c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde. (Así reformado este numeral, incluyendo la denominación de la Sección y el Parágrafo, por el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995) Atenuaciones específicas. ARTÍCULO 183.En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.

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