energéticas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 254 al 256) Obstrucción de la vía pública Artículo 256 Bis.—Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes. (Así adicionado por el inciso f) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002). Abandono de servicio de transporte. ARTÍCULO 257.Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 255 al 257) SECCION III (*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (*) (Así modificada la denominación del título de esta Sección por el artículo 1°, punto 1., aparte e) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (*)Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (*)(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). ARTÍCULO 258.Será reprimido con prisión de tres a quince años:

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