d) La información interna de las entidades de la Administración Pública o de comunicaciones entre
éstas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso
deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez tomada la decisión,
esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma
expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
e) La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la
Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o
defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el
secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado.
f) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la
resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de 6 (seis)
meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado
resolución final.
g) La información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya
revelación puede entorpecerla.
h) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la
intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución, o por una Ley
aprobada por el Congreso de la República.
Los casos establecidos en el presente artículo son los únicos en los que se puede limitar el derecho
al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por
tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de
menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en este artículo son accesibles para el
Congreso de la República, el Poder Judicial y el Ministerio Público, con las limitaciones que señala
la Constitución Política del Perú en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la República se
sujeta igualmente a las limitaciones que señala su Reglamento. Tratándose del Poder Judicial de
acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus
atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para
llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones
contenidas en este artículo.
Artículo 16º.- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme al Artículo
14° de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el
acceso a la información disponible del documento.
Artículo 17º.- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de
reproducción de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
cada entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por
esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 18º.- Conservación de la información
En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea.
La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre
en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya
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