Concordancia:
LOE: Arts.10, 113, 114.
Artículo 91.- Impedimento para ser elegido congresista
No pueden ser elegidos miembros del Congreso de la República si no han renunciado al cargo seis (6)
meses antes de la elección:
1. El presidente de la República, los ministros, viceministros de Estado, ni el contralor general.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, de la Junta Nacional de Justicia, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, el defensor del pueblo, el jefe de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales ni el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y
5. Los demás casos que la Constitución prevé. 41
Artículo 92.- Función y mandato del congresista. Incompatibilidades
La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer
cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto
la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado,
representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que
tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas
públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del
congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero
supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones.42
Artículo 92.- Función y mandato del congresista. Incompatibilidades
La función de senador o diputado es de tiempo completo. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo
o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del senador o diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública,
excepto la de ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional. Igualmente se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.
La función de senador o diputado es, asimismo incompatible con la condición de gerente, apoderado,
representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del directorio de empresas que
tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas
públicas o prestan servicios públicos.
La función de senador o diputado es incompatible con cargos similares en empresas que, durante la
vigencia de su mandato, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio
41
Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), artículo que de acuerdo a la
Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
42
Modificación: El último párrafo de este artículo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artículo 3 de la Ley N°
28484 (DOEP, 5ABR2005).
30
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