Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al
Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno
y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 130. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el presidente del Consejo
concurre a la Cámara de Diputados, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política
general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Esta exposición no da lugar al
planteamiento de cuestión de confianza.
Si la Cámara de Diputados no está reunida, el presidente de la República convoca a legislatura
extraordinaria.71
Artículo 131.- Interpelación a los Ministros
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el
Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del
número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de
representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse
ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 131. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros,
cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del
número legal de diputados. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de diputados
hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
La Cámara de Diputados señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede
realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo. 72
Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por
separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se
plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser
presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota
entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho
cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 132.-Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza
La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los
ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última
sólo se plantea por iniciativa ministerial.
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Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
72
Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
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