Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser
presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de
Diputados. Se debate y vota entre el cuarto y décimo día natural después de su presentación. Su
aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de sus miembros.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho
cuestión de confianza de la aprobación.73
Artículo 133.- Crisis total del gabinete
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a
nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el
Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 133. El presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante la Cámara de Diputados una
cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia
o es removido por el presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete. 74
Artículo 134.- Disolución del Congreso
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su
confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas
elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el
sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en
funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Concordancia:
LOE: Art. 84-85; RCR: Art. 45.
Artículo 134. El presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta
ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para una nueva Cámara de Diputados.
Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse
el sistema electoral preexistente.
La Cámara de Diputados extraordinariamente así elegida sustituye a la anterior y completa el período
constitucional de la Cámara de Diputados disuelta.
No puede disolverse la Cámara de Diputados en el último año de su mandato. Disuelta la cámara, se
mantiene en funciones el Senado, el cual no puede ser disuelto.
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Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
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Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
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