2.
Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se
produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.
El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el
Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
Artículo 137. El presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por
plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la
Comisión Permanente para su control. Los estados de excepción que en este artículo se contemplan, son:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el
ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad
del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12
del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar
a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere aprobación del Senado.
En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el
presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se
produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El
plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, ambas cámaras
se reúnen de pleno derecho; el estado de sitio decretado no afecta el funcionamiento del Congreso. La
prórroga requiere aprobación del Senado.78
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1.
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la
arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
2.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar
su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte
efecto jurisdiccional alguno.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
78
Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposici��n Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
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