Código Penal de la República Dominicana
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de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente
o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas
anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo
de las penas.
Art. 355.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho
años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en
el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años
de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida
a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas
penas anteriormente expresadas.
La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa**
cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren
ligados por afinidad en segundo grado o parentesco en tercero y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo
grado de parentesco.
La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso
de insolvencia, tanto la multa*** como las indemnizaciones a
que haya sido condenado el culpable se compensarán con
prisión a razón de un día por cada cien pesos.
Art. 356.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). En caso de que el seductor se case con la
agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de
las personas que tienen calidad para demandar la anulación
del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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