120 Código Penal de la República Dominicana Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a quince pesos. Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PÁRRAFO VI.- INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS A LAS INHUMACIONES Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días a dos meses y multa** de cincuenta pesos; sin perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas. Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa*** de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de penas más graves si resultare cómplice del delito. Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa**** de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves, si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

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