Código Penal de la República Dominicana 121 SECCIÓN 7MA. : FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN, INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS PÁRRAFO I: FALSO TESTIMONIO Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de agosto de 1918, G.O. 2939-A): 1. Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa; 2. Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio; 3. El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma; 4. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes: a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de reclusión mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de la reclusión mayor. b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiese sufrido total o parcialmente una pena

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