Código Penal de la República Dominicana
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SECCIÓN 7MA. :
FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN,
INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS
PÁRRAFO I: FALSO TESTIMONIO
Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de
agosto de 1918, G.O. 2939-A):
1.
Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por
ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona
competente para recibir el juramento o la promesa;
sea en algún documento suscrito por la persona que
haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o
admita el juramento o la promesa;
2.
Son cómplices de perjurio los que por amenazas,
promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas
hubieren conseguido que otra persona cometa el
perjurio;
3.
El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de
forma;
4.
(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio
se castigará con las penas y según las distinciones
siguientes:
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado
hubiere sido condenado a treinta años de reclusión mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada,
se impondrá al autor del perjurio el máximum de
la reclusión mayor.
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior,
siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiese sufrido total o parcialmente una pena
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