Código Penal de la República Dominicana 131 Art. 396.- Se comprende en las categorías de fracturas interiores: el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se cometió el robo. Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al culpable de robo con escalamiento. Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto. Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa** de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo. Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de reclusión mayor.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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