Código Penal de la República Dominicana
131
Art. 396.- Se comprende en las categorías de fracturas interiores: el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con
embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos,
sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el
lugar en que se cometió el robo.
Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas,
patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada
por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no
hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al
culpable de robo con escalamiento.
Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos,
ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos,
candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y
demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el
propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los
culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un
año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de
profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán
condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa** de
diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.
Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito,
acto, título o documento cualquiera que contenga u opere
obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena
de tres a diez años de reclusión mayor.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents