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Código Penal de la República Dominicana
cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de
los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación
de “la bolita”, “aguante”, u otra forma similar, se aplicará a
dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes
o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el
máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este
caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a
la libertad provisional bajo fianza. En caso de reincidencia se
aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas.
PÁRRAFO III.- SI LOS CULPABLES FUEREN EXTRANJEROS, LA SENTENCIA RECOMENDARÁ SU DEPORTACIÓN DESPUÉS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS
QUE LE FUERON IMPUESTAS
(Agregado por la Ley 1025 del 17 de octubre de 1945 G.O.
6345). Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, para
conocer de las infracciones previstas en el artículo 410, reformado, del Código Penal.
Art. 411.- El que aún con autorización legal abriere casa de
préstamos sobre prendas, y no llevare registro que, sin interrupción, blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas
prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas
que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de
las cosas dadas en prenda, será castigado con multa de diez
a cien pesos, y prisión de quince días a tres meses. En las
mismas penas incurrirá el que sin autorización competente
abriere casa de esta naturaleza.
PÁRRAFO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
LAS SUBASTAS
Art. 412.- Los que con intimidación, amenazas, dádivas o promesas coarten o estorben la libertad de las subastas, sea cual
fuere su naturaleza, serán castigados con multa** de veinticinco
a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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