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Código Penal de la República Dominicana
subvención del Gobierno, se impondrá a éstos la pena de
reclusión mayor; sin perjuicio de otras mayores, si resultaren
culpables de connivencia con el enemigo.
Art. 433.- Cuando por descuido de los proveedores o sus
agentes, sufra retardo la entrega de los abastos, o cuando
haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de
los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la
pena de prisión de un mes a un año, y multa de veinte a cien
pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la
paralización del servicio. En los casos previstos en los artículos del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución
de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del
Gobierno.
SECCIÓN 3RA.:
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta
años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero
que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en
los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan
o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se
ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que aquellos
formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de
reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén
habitados ni sirvan de habitación.
(Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa** de mil a diez
mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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