144 Código Penal de la República Dominicana subvención del Gobierno, se impondrá a éstos la pena de reclusión mayor; sin perjuicio de otras mayores, si resultaren culpables de connivencia con el enemigo. Art. 433.- Cuando por descuido de los proveedores o sus agentes, sufra retardo la entrega de los abastos, o cuando haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la pena de prisión de un mes a un año, y multa de veinte a cien pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la paralización del servicio. En los casos previstos en los artículos del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del Gobierno. SECCIÓN 3RA.: INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que aquellos formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de habitación. (Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa** de mil a diez mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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