148 Código Penal de la República Dominicana Art. 442.- Cuando los frutos pillados o destruidos sean granos, harinas y otros artículos de primera necesidad, se impondrá a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el máximum de las penas que establece el artículo 440. Art. 443.- El daño que intencionalmente se cause con sustancias corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero u operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento en que se expenda la mercancía, se aumentará la pena de seis meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa** que trae el primer párrafo de este artículo. Art. 444.- La devastación de cosecha en pie de plantíos, o sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará con prisión de un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena. Art. 445.- Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles pertenecientes a otro dueño, serán castigados con prisión correccional, cuya duración se regulará desde seis días hasta seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que la totalidad de las penas pueda, en ningún caso, exceder de cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren derribado. Art. 446.- Se impondrán las mismas penas, a los que mutilaren, cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de hacerlos perecer. Art. 447.- La destrucción de injertos se castigará con prisión de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la duración de esa pena pueda exceder de dos años. Art. 448.- Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos,  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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