Código Penal de la República Dominicana
19
individuos que se hallen en estado de detención previa, como
las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el
día de la inquisitiva al procesado.
Art. 25.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 26.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 27.- (Derogado por la Ley 64 del 19 de noviembre de
1924 G.O. 3596).
Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las
penas de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva
consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde
el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el día de la notificación en
estrados.
Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a
detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la
pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto
a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y
protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas
por el Código Civil, para el de los tutores y pro-tutores de los
incapacitados.
Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después
que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración.
Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna
parte de sus rentas.
Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents