Código Penal de la República Dominicana 29 Art. 72.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). Desde el momento en que un condenado a trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la reclusión, se le encerrará en una casa de corrección, por el tiempo que le faltaba para cumplir su condena. Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado, por más de veinticuatro horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose a ellos mismos la culpa, por no haber inscrito en su registro el nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil. Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales o de policía, los tribunales que conozcan de ellos; se conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a los delitos y cuasidelitos.

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