Código Penal de la República Dominicana
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aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará
con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere
ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera.
Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el caso en que
la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno
o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91,
los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de
que se ha hecho mención, sin ejercer en ellas ningún mando
ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor,
siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión
sediciosa.
Art. 99.- Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias
de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado
alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello
hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención.
Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de
sedición, contra aquellos que, habiendo formado parte de
esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función,
se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o
militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan
sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión
sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino
por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo
que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes.
Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples
juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido
para matar, herir o golpear.
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