40 Código Penal de la República Dominicana Art. 110.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si el delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias, distritos o municipios, la pena será la del destierro. Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos electorales del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, serán castigados con la degradación cívica. Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años, y multa de diez a cien pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una multa** que pagarán cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa*** será de diez a cien pesos. SECCIÓN 2DA.: ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria.

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