Código Penal de la República Dominicana 43 público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos de los funcionarios especificados en el presente artículo. Art. 122.- (Modificado por la Constitución de 1966). Se impondrá también la pena de la degradación cívica, al Procurador General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, y a cualquier otro oficial público, que arresten o hicieren arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal, a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere caído previamente el auto de calificación de la cámara. SECCIÓN 3RA.: COALICIÓN DE FUNCIONARIOS Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos. Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.

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