Código Penal de la República Dominicana
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público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el
mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos
de los funcionarios especificados en el presente artículo.
Art. 122.- (Modificado por la Constitución de 1966). Se impondrá también la pena de la degradación cívica, al Procurador
General de la República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes,
y a cualquier otro oficial público, que arresten o hicieren
arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados
a ese efecto por el Gobierno. En la misma pena incurrirán
los funcionarios expresados en este artículo, cuando hicieren
comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal criminal,
a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere caído previamente el auto de calificación de la cámara.
SECCIÓN 3RA.:
COALICIÓN DE FUNCIONARIOS
Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública
que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas
y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán
castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación
absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República; Modificado por las Leyes 224
del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Si el concierto de medidas celebrado por los funcionarios y
empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto
contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si
el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los
cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores
o provocadores, serán castigados con la reclusión menor, y
los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
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