44 Código Penal de la República Dominicana Art. 125.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si del concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de reclusión mayor se impondrá a los culpables. Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento. SECCIÓN 4TA.: USURPACIÓN DE AUTORIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN ADMINISTRATIVO O JUDICIAL Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán. Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno. Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Art. 130.- (Modificado por la Constitución de 1966). Los Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y

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