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Código Penal de la República Dominicana
Art. 125.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Si del concierto resultare un atentado contra
la seguridad interior del Estado, la pena de veinte años de
reclusión mayor se impondrá a los culpables.
Art. 126.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Los funcionarios públicos,
que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones, con el
objeto de impedir o suspender la administración de justicia,
o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados
como reos de prevaricación, y castigados con la pena de confinamiento.
SECCIÓN 4TA.:
USURPACIÓN DE AUTORIDAD
POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL ORDEN
ADMINISTRATIVO O JUDICIAL
Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán
castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus
suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado
con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que
contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si
las leyes se ejecutarán o promulgarán.
Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales
o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en
sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan
a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en
esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes
que emanen del Gobierno.
Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de
esta sección, se podrá condenar a los culpables a los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 130.- (Modificado por la Constitución de 1966). Los
Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y
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