Código Penal de la República Dominicana
47
demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años.
PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIMBRES, PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL
ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS
DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO.
Art. 139.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique
los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que
falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro
público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por
la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco
falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de
la República, será condenado a la reclusión mayor.
Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los
punzones destinados al contraste de las materias de oro o
plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres,
papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres
a diez años de reclusión mayor.
Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios
indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos,
marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados
en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones
perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la
reclusión menor.
Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre
las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hubieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren
contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad,
o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho los sellos de correos o
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents