Código Penal de la República Dominicana 47 demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años. PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIMBRES, PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO. Art. 139.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por la ley, o que haga uso de esos documentos o billetes de banco falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de la República, será condenado a la reclusión mayor. Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los punzones destinados al contraste de las materias de oro o plata, o que haga uso de papeles, créditos públicos, timbres, papel sellado o punzones falsificados, será condenado de tres a diez años de reclusión mayor. Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones perjudiciales a los intereses del Estado, será condenado a la reclusión menor. Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas destinadas para ser puestas a nombre del Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hubieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, o que hubieren hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho los sellos de correos o

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