Código Penal de la República Dominicana
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para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una
de las partes.
Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952
G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una
acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las
establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se
impondrán siempre a los culpables.
Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero
1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas,
dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare
o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177,
con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios,
certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber
al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o
cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario
cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un
acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren
quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán
tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta
a doscientos pesos.
Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere
industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo
para el ejercicio de la industria o el comercio por un período
de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.
Art. 180.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952
G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución
de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor
Ver nota aclaratoria.
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