Código Penal de la República Dominicana 59 para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes. Art. 178.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables. Art. 179.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado. Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos pesos. Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva. Art. 180.- (Modificado por la Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del valor  Ver nota aclaratoria.

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