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Código Penal de la República Dominicana
que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del
Fisco.
Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en
materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión
menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177.
Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del
soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión
menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al
juez sobornado.
Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea,
en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión,
será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena
de la degradación cívica.
PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD
PRIMERA CLASE:
ABUSOS DE AUTORIDAD
CONTRA LOS PARTICULARES
Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial,
los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza
pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio
de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades
que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional
de seis días a un año, y multa** de diez y seis a cien pesos; sin
perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114.
Los particulares que con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses, y multa*** de diez a cincuenta
pesos.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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