60 Código Penal de la República Dominicana que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco. Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177. Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del soborno se impusiese al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado. Art. 183.- El juez o arbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la pena de la degradación cívica. PÁRRAFO V: ABUSOS DE AUTORIDAD PRIMERA CLASE: ABUSOS DE AUTORIDAD CONTRA LOS PARTICULARES Art. 184.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa** de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114. Los particulares que con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa*** de diez a cincuenta pesos.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria.

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