74 Código Penal de la República Dominicana Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La evasión con violencia o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los reclusión mayor contra los custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y a la de reclusión menor contra las demás personas que resultaren cómplices de la evasión. Art. 244.- Los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el delito hubieren tenido derecho a obtener contra los evadidos. Art. 245.- Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les descargue de la instancia a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión. Párrafo.- (Agregado por la Ley 5937 del 6 de junio de 1962). Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión. Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo

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