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Código Penal de la República Dominicana
la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel que
hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de
la tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con
prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que
hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de fracturarlos, será condenado a dos años de prisión. En ambos casos,
el culpable será condenado a una multa de diez a cien pesos.
Podrá además ser privado de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente código, durante un año a lo menos,
y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su
pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la
alta policía, durante el mismo número de años.
Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los sellos de la autoridad pública, los reos de ese delito sufrirán la
pena de prisión correccional, por un tiempo que no bajará de
tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable
fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a
dos años de prisión.
Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando sellos, se considerarán como los robos cometidos con
fractura.
Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan por omisión o descuido de los empleados, encargados
de la custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a
la imposición de tres meses a un año de prisión correccional,
y multa** de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso
o descuidado. Esta disposición es aplicable a los secretarios
de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios,
archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su denominación y la naturaleza del documento, auto, registro, acto,
expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.- El culpable de las sustracciones, robos o destrucciones mencionadas en el artículo anterior, será castigado con
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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