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Código Penal de la República Dominicana
Art. 259.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 septiembre de
1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje
que no les corresponda, serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas
eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por
orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicadas a las autoridades de Estado, así como el
uso abusivo del mismo hábito por otras personas.
PÁRRAFO VIII: DELITOS CONTRA EL LIBRE EJERCICIO
DE LOS CULTOS
Art. 260.- Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o
impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión
católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o
la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo
modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la
observancia de los días de preceptos, y en general los que hicieren abrir o cerrar los talleres, tiendas, almacenes, para que
se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados
por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión
correccional de seis días a dos meses.
Art. 261.- Los que por medio de violencias, desorden o escándalo, impidieran o turbaren el ejercicio del culto católico,
y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o
lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la
pena de prisión de seis días a dos meses, y multa** de diez a
cien pesos.
Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones
de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados
en la República, profanare objetos destinados al culto, será
castigado con multa*** de diez a cien pesos, y prisión de un mes
a un año.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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