Código Penal de la República Dominicana 99 Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses. PÁRRAFO III: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE CALIFICAN CRIMEN NI DELITO Art. 327.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia. SECCIÓN 4TA.: LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA O SÍQUICA DE LAS PERSONAS PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción

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