Código Penal de la República Dominicana
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Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de
excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata
de un crimen que amerite pena de treinta años de reclusión
mayor o de reclusión mayor, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquiera otro
crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En
tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de
condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante
un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica de
delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días
a tres meses.
PÁRRAFO III: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE
NO SE CALIFICAN CRIMEN NI DELITO
Art. 327.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997
G.O. 9945).
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la
legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los
casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento
o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de
puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de
la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.
SECCIÓN 4TA.:
LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA
O SÍQUICA DE LAS PERSONAS
PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción
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