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Código Penal de la República Dominicana
sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza,
sorpresa, engaño.
Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye
una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier
naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante
violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años
de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil
pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor
de diez a veinte años y multa** de cien mil a doscientos mil
pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona
particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de
diez a veinte años y multa*** de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente,
sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o
cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo
de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre
ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le
confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo
previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona
que incurra en una actividad sexual no consentida en una
relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a)
Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o
amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capa Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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