27-07-2020 CÓDIGO PENAL Art. 87 Suspensión de la pena de prisión Los jueces o tribunales sentenciadores podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de hasta cinco años mediante resolución motivada; para ello atenderán fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto. El plazo de suspensión será por un período de prueba de dos a cinco años para las penas privativas de libertad de hasta cinco años, y de tres meses a dos años para las penas leves y se fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia a las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de la pena de prisión impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Art. 88 Condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código. b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión. c) Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente. d) En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal. Art. 89 Sentencia firme Firme la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. Art. 90 Suspensión de ejecución La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: a) Prohibición de acudir a determinados lugares; b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida; c) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona; o legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 21/127

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