27-07-2020
CÓDIGO PENAL
duración. En todo caso, cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera
privativa de libertad, el Juez o Tribunal únicamente podrá imponer una o varias de las medidas no
privativas de libertad.
Las medidas de seguridad privativas de libertad no podrán tener mayor duración que el límite máximo
de la pena señalada por la ley por el delito cometido.
El Juez o Tribunal decretará el cese de las medidas en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal
del sujeto conforme a los correspondientes informes periciales.
Art. 100 Clasificación
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de
libertad y privativas de otros derechos.
Son medidas privativas de libertad:
a) El internamiento en centro psiquiátrico;
b) El internamiento en centro de deshabituación;
c) El internamiento en centro educativo especial; y,
d) El internamiento en centro de terapia social.
Son medidas no privativas de otros derechos:
a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al penado a presentarse
personalmente de manera periódica;
b) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares;
c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores;
d) La privación de licencia o del permiso de portar armas;
e) La inhabilitación profesional; y,
f) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en Nicaragua.
Las demás previstas en este Código.
Art. 101 Concurrencia de penas y medidas de seguridad
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal
ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará a la pena. Una vez alzada la medida de
seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no
superior a su duración o aplicar alguna de las medidas previstas en este Código.
Art. 102 Quebrantamiento
El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto
en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado.
Si se trata de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada
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