27-07-2020
CÓDIGO PENAL
Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado; si no lo son, se les dará el
destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de armas de fuego o de
guerra, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción
con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las
responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Art. 113 Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica
Cuando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona jurídica o en beneficio de ella, el
Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes o de sus representantes legales, podrá imponer,
motivadamente y cuando en el caso concreto resulten necesarias, una o varias de las siguientes
consecuencias accesorias:
a) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años;
b) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La
clausura temporal no podrá exceder de cinco años;
c) Disolución de la sociedad, asociación o fundación;
d) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que
no podrá exceder de cinco años;
e) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de
aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá
tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá
exceder de cinco años.
La clausura temporal prevista en el literal b) y la suspensión señalada en el literal d) del párrafo
anterior, podrán ser acordadas por el Juez también durante la tramitación de la causa.
Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas en su imposición y
cumplimiento a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 114 Responsabilidad civil
La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos
previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El procedimiento para determinar la
responsabilidad civil en sede penal es el dispuesto por el Código Procesal Penal. El perjudicado
podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.
Art. 115 Alcance
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
a) La restitución;
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