27-07-2020 CÓDIGO PENAL ajenos; g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación o dispositivos equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o menor; h) Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado; i) Emita cartas de venta o documentos de adquisición falsificados; j) Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin presentar constancia de la procedencia de los mismos; k) Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado; l) Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, las expenda sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o dispositivo de identificación de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro, si la cabeza de ganado fuese criolla; m) Siendo Director o responsable de matadero dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su cargo. Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas, la pena será de tres a ocho años de prisión. Si se ejecutare con violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro a diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de doscientos a seiscientos días multa. La pena será de cuatro a dieciocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por autoridad, funcionario o empleado público. CAPÍTULO II DEL ROBO Art. 223 Robo con fuerza en las cosas Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con uso de fuerza en las cosas será penado con prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa. Se entenderá que hay fuerza en las cosas cuando el hecho se ejecute bajo alguna de las circunstancias siguientes: a) Rompimiento, fractura, horadación o perforación de pared, muro, cerca, puerta, ventana, techo o suelo; b) Fractura de armarios, cofres, baúles, archivadores u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras, o bisagras; c) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda; o d) Uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera obtenida ilícitamente. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 52/127

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