27-07-2020
CÓDIGO PENAL
c) Destruya o dañe las instalaciones de aeropuertos o servicios de la navegación aérea o perturbe su
funcionamiento, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
d) Comunique a sabiendas, informe falso, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave
en vuelo.
Art. 400 Delitos contra la navegación y la seguridad portuaria
Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión el que afecte la navegación o la
seguridad portuaria, realizando alguno de los siguientes hechos:
a) Destruya una nave en puerto que esté en servicio o le cause daños que la imposibiliten para la
navegación o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la nave.
b) Coloque o haga colocar en una nave en servicio por cualquier medio, un artefacto o sustancia
capaz de destruirla o de causarle daños, que la incapaciten para navegar o que por su naturaleza
constituyan un peligro para la seguridad de la nave.
c) Destruya o dañe las instalaciones portuarias o servicios de la navegación acuática o perturbe el
funcionamiento del puerto, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de
la nave o servicios portuarios.
d) Comunique a sabiendas, informes falsos poniendo con ello, en peligro la seguridad de una nave.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES PELIGROSOS
Art. 401 Portación o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones
Quien venda; porte, posea o facilite la portación o el uso de un arma de fuego o municiones, sin tener
la respectiva licencia o autorización, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión y
de cincuenta a cien días multa.
Art. 402 Tráfico ilícito de armas
El que ingrese, extraiga, transporte, entregue o transfiera armas de fuego, municiones y sus
accesorios, desde fuera o a través del territorio nacional, en contravención a lo dispuesto en la
legislación respectiva, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a
quinientos días de multa.
Se impondrá la pena de seis meses a dos años al que con el mismo fin, prepare, oculte o
acondiciones los medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior.
Art. 403 Alteración de las características técnicas de armas de fuego
El que altere, elimine o modifique el sistema o los mecanismos técnicos, marca de fabricación,
número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón o el calibre de un arma de fuego, sin la debida y
previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años y de
cien a doscientos días multa.
Art. 404 Fabricación, tráfico, tenencia y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos
explosivos
El que sin autorización o licencia, transporte, fabrique, comercialice, ingrese, o extraiga del territorio
nacional, posea o almacene armas restringidas, según la legislación nacional; automáticas o
semiautomáticas de uso bélico o sustancias o artefactos explosivos, será sancionado con pena de
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