1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.
2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los
antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente
investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda
presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.
ARTICULO 71. No se otorgará el beneficio establecido en el Artículo que antecede, a
quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de
seguridad.
ARTICULO 72. La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a
las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las
obligaciones civiles derivadas del delito.
ARTICULO 73. El juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias
necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden
producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.
ARTICULO 74. Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el
condenado dentro de los plazos establecidos:
1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o
falta.
2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que
fue objeto de la suspensión de la pena.
ARTICULO 75. Si durante el período de prueba, el delincuente no incurriera en los
hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante
resolución del Tribunal sentenciador.
CAPITULO VI
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 76. El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder
la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena, en los casos
de condena a reclusión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya sufrido
las tres cuartas partes de la pena, cuando ésta exceda de doce años, y concurran
además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:
1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito
doloso.
2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal
y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y
propósito de enmienda.