La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero en los bienes de los autores y
después en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro.
ARTICULO 114. Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él
algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere
lucrado.
ARTICULO 115. La responsabilidad civil por delito se extingue según los modos
establecidos por el Código Civil respecto de las obligaciones de esta naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPITULO I
HOMICIDIO
ARTICULO 116. Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se
mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio
simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión.
La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la víctima del delito
fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado
de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su
cargo o función.
ARTICULO 117. Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Alevosía;
2) Con premeditación conocida;
3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,
volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y,
4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se
cometiese mediante pago, recompensa o promesa renumeratoria, o se acompañase de
robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.