ARTICULO 136. Será penado con reclusión de uno (1) a tres (3) años quien produce una
lesión en la que no concurra ninguna de las circunstancias dañinas a que se refieren los
tres artículos anteriores pero que ocasiona enfermedad o incapacidad para el trabajo por
un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30), o que produzca la pérdida,
inutilización o debilitamiento de un miembro u órgano no principal o deje cicatriz visible y
permanente en el rostro.
ARTICULO 137. En el caso de lesiones causadas en riña tumultuaria, sin que pueda
determinarse el autor o autores de las mismas, se aplicará a cuantos hubieren ejercido
violencia en la víctima una pena rebajada en una tercera parte de la señalada por la ley a
las lesiones inferidas.
ARTICULO 138. Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de
la correspondiente a la lesión dolosa.
Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de
ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos
terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.
CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS
ARTICULO 139. Quien abandonare a un niño menor de doce años, o a una persona
incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal o por vejez, que
estuviere bajo su cuidado o custodia, será castigado con uno a tres años de reclusión.
Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del abandonado, o se hubiere puesto
en grave peligro la vida del mismo, o se le hubiere causado lesión o enfermedad también
grave, la sanción será de tres a seis años de reclusión, si el hecho no constituyere un
delito de mayor gravedad.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA HONESTIDAD
CAPITULO I
VIOLACION, ESTUPRO, ULTRAJE AL PUDOR, RAPTO
ARTICULO 140. El acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o
amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de éste o compañero de hogar o a
uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un
perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo
cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que la víctima sea menor de catorce (14) y mayor de doce (12) años;