película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere
calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de
que se trate.
ARTICULO 165. Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, los dueños o
gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho pública la calumnia,
injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o
sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o
del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo,
se sancionará con multa de quince mil (L.15,000.00) a treinta mil (L.30,000.00) Lempiras,
sin perjuicio de la publicación respectiva.
ARTICULO 166. Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser
perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija
contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro
delito especialmente penado en este Código.
Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas,
sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional, deban
comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 167. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin
previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.
ARTICULO 168. Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la
prescripción de la acción, o el delito se hubiere cometido contra la memoria de una
persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los
ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.
ARTICULO 169. El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y
difamación contra particulares, o la pena en su caso.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO I
SUPOSICION DE PARTOS Y USURPACION DE ESTADO CIVIL
ARTICULO 170. La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán
castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá
quien:
1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;