pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil Lempiras (L.10,000.00). ARTICULO 191. Los delitos contra la salud pública que se cometieren en forma culposa, se sancionarán con la pena correspondiente, disminuida en dos tercios. (DEROGADO) TITULO V-A DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE ARTICULO 191-A. (DEROGADO) ARTICULO 191-B. (DEROGADO) ARTICULO 191-C. (DEROGADO) ARTICULO 191-D. (DEROGADO) TITULO VI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD CAPITULO I SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES ARTICULO 192. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, bienes, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad a favor del secuestrador o de otra persona que éste señale, será sancionado así: 1) Con pena de la privación de la libertad por treinta (30) años a privación de la libertad de por vida si le ocasionaren o dieren lugar a la muerte del secuentrado (sic), aun cuando no consiguieren su objetivo; 2) De treinta (30) a cuarenta (40) años, si el secuestrado muriere con motivo del proceso de rescate; 3) De veinte (20) a treinta (30) años, si liberasen a la persona habiendo cobrado el precio reclamado; y, 4) De cinco (5) a diez (10) años, si desistiesen liberándola y no hubieren obtenido el precio reclamado. Sin (sic) con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este Artículo. Si con igual motivo se produjesen lesiones a miembros de la autoridad, las penas se aumentarán en un tercio.

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