Las mismas penas a que se refiere este Artículo serán aplicables a quien secuestre o
retenga a una persona con el propósito de que haga o deje de hacer alguna cosa con
fines publicitarios de naturaleza política.
ARTICULO 193. Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior prive
injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6)
años.
ARTICULO 194. En lo que resulte aplicable las penas señaladas en los Artículos 192,
193 y 195, se aumentarán en un tercio, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Amenaza o trato cruel a la persona secuestrada;
2) Privación de la libertad por más de veinticuatro (24) horas; y
3) Aplicación de drogas o cualquier otro medio que debilite o anule la voluntad del
secuestrado.
ARTICULO 195. Quien trafique con hondureños o personas de cualquier nacionalidad u
origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos
ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis
(6) a nueve (9) años.
La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean
empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren
privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o
fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el
párrafo primero se incrementará en dos tercios.
ARTICULO 196. (DEROGADO)
ARTICULO 196-A. Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con
organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de connacionales para que
sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional,
serán sancionados con reclusión de nueve (9) a doce (12) años. Si son funcionarios
públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el
doble del tiempo que dure la reclusión.
CAPITULO II
SUSTRACCION DE MENORES
ARTICULO 197. La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de
sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, la
sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará
con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.
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