ARTICULO 198. En la misma pena establecida en el artículo anterior, incurrirá quien hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición. ARTICULO 199. Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. ARTICULO 200. Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18) años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años. CAPITULO III DISPOSICION COMUN A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES ARTICULO 201. Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años. CAPITULO IV ALLANAMIENTO DE MORADA ARTICULO 202. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo, permaneciere en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado con tres meses a un año de reclusión. Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de autoridad, la pena será de uno a tres años de reclusión. ARTICULO 203. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del aplicado a la reclusión. ARTICULO 204. La disposición del párrafo primero del Artículo 202 no es aplicable a quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido por la autoridad judicial. ARTICULO 205. Lo dispuesto en este Capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas y demás establecimientos del servicio al público mientras estuvieren abiertos. CAPITULO V COACCIONES Y AMENAZAS

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