ARTICULO 198. En la misma pena establecida en el artículo anterior, incurrirá quien
hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o
guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición.
ARTICULO 199. Quien induzca a un menor de dieciocho (18) años a que abandone la
casa de sus padres, guardadores o encargados de su cuidado, será sancionado con
reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.
ARTICULO 200. Quien teniendo a su cargo la crianza de un menor de dieciocho (18)
años lo entrega a un establecimiento público o a otra persona sin el consentimiento de
quien se lo hubiera confiado, o de la autoridad, en su defecto, será sancionado con
reclusión de dos (2) a cuatro (4) años.
CAPITULO III
DISPOSICION COMUN A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 201. Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los
señalados en el Artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30)
años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no
acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.
CAPITULO IV
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTICULO 202. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su
morador o habiendo entrado con el consentimiento expreso o tácito del mismo,
permaneciere en ella a pesar de habérsele conminado a abandonarla, será sancionado
con tres meses a un año de reclusión.
Si los hechos anteriores se ejecutaren con violencia o intimidación o simulación de
autoridad, la pena será de uno a tres años de reclusión.
ARTICULO 203. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que allane
una casa sin cumplir los requisitos prescritos por la ley, será sancionado con dos (2) a
cinco (5) años de reclusión e inhabilitación especial durante un tiempo igual al doble del
aplicado a la reclusión.
ARTICULO 204. La disposición del párrafo primero del Artículo 202 no es aplicable a
quien entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a
un tercero, ni a quien lo hace para prestar algún servicio a la humanidad o al ser requerido
por la autoridad judicial.
ARTICULO 205. Lo dispuesto en este Capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés,
cantinas y demás establecimientos del servicio al público mientras estuvieren abiertos.
CAPITULO V
COACCIONES Y AMENAZAS
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