5) Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o
en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad
social;
6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques,
paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;
7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y
8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.
Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente
al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber
consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable
al correspondiente daño doloso.
CAPITULO X
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
ARTICULO 256. Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal
o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres a seis años. La pena será de seis a
doce años si el incendio se comete:
1) Con intensión de lucro, en provecho propio o ajeno.
2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación.
3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura.
4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo.
5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores.
6) En astillero, fábrica o taller.
7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables.
8) En pozo petrolífero o galería de mina.
9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque.
ARTICULO 257. Incurrirán en reclusión de seis a doce años quienes causaren estragos
por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión, y en general, por cualquier
agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación,
naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales,
instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
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