ARTICULO 272. Incurrirá en reclusión de dos a seis años quien acometiere a un
conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse
de ella o de cualquier modo inutilizarla.
ARTICULO 273. Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien por cualquier
medio perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una
instalación destinada a distribuir al público agua, luz, energía, calor u otro bien de uso
público.
Si del hecho resultare perjuicio, no sólo para el establecimiento o instalación, sino
también para el servicio público, la reclusión será de dos a seis años.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO
Y TITULOS DE VALORES
ARTICULO 274. Incurrirá en reclusión de tres a doce años:
1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que
tenga curso legal o comercial.
2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que
tenga curso legal en la República.
3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de
cualquier modo en circulación.
ARTICULO 275. Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país
monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco
(5) a ocho (8) años.
ARTICULO 276. Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o
cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con
reclusión de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 277. Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la
falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados,
de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas
del tesoro del Estado o del Municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los
bancos o compañías autorizadas para ello.
ARTICULO 278. La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes
extranjeros que no tengan curso legal en el República o de títulos-valores, títulos de la
deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo
anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo
274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años
en el caso del Artículo 276.
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