ARTICULO 310. Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez (10) años, multa de doscientos mil (L.200,000.00) a quinientos mil Lempiras (L.500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. ARTICULO 310-A. Los delitos de traición a la Patria tipificados en los Artículos 2 y 19 de la Constitución de la República serán sancionados con la pena de reclusión de quince (15) a veinte (20) años. ARTICULO 310-B. La nacionalidad hondureña sólo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la República y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior. ARTICULO 311. La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos. Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la ejecución del delito. Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena correspondiente en un tercio. CAPITULO II DELITOS QUE COMPROMETEN AL PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR O LA DIGNIDAD DE LA NACION ARTICULO 312. Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio. ARTICULO 313. Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L.100,000.00) a trescientos mil Lempiras (L.300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble del tiempo que dure la reclusión. ARTICULO 314. Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos debidamente expedidos, y quien impidiera o perturbare el cumplimiento de un tratado o convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents