1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia
contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
2) Al funcionario que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resolución,
acuerdo o decreto contrario de ley en asuntos puramente administrativos.
ARTICULO 380. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5)
años:
1) El Juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley;
2) El Juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente
ilegal; y,
3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte
acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo.
ARTICULO 381. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más
inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado,
licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño
de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o
descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión.
ARTICULO 382. El profesional del Derecho Procurador que haya actuado o esté
actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a
la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de
tres (3) a cinco (5) años.
CAPITULO X
DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA
ARTICULO 383. El Juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o
denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la
administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis
(6) años.
ARTICULO 384. El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su
cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un
presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta
mil Lempiras (L.60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años.
CAPITULO XI
FALSO TESTIMONIO, ACUSACION Y DENUNCIA FALSA
ARTICULO 385. El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o
silencia ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.
La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa
criminal en perjuicio del imputado.
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