1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y, 2) Al funcionario que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resolución, acuerdo o decreto contrario de ley en asuntos puramente administrativos. ARTICULO 380. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años: 1) El Juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley; 2) El Juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente ilegal; y, 3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo. ARTICULO 381. Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, al notario, abogado, licenciado en ciencias jurídicas y sociales o procurador que por abuso en el desempeño de su mandato o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudica a su cliente o descubre secretos del mismo que ha conocido debido al ejercicio de su profesión. ARTICULO 382. El profesional del Derecho Procurador que haya actuado o esté actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. CAPITULO X DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA ARTICULO 383. El Juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. ARTICULO 384. El funcionario o empleado público que faltando a las obligaciones de su cargo no adopte las medidas necesarias para lograr la detención y enjuiciamiento de un presunto delincuente, será sancionado con multa de treinta mil (L.30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L.60,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años. CAPITULO XI FALSO TESTIMONIO, ACUSACION Y DENUNCIA FALSA ARTICULO 385. El testigo, perito o intérprete que en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante autoridad competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencia ésta, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años. La sanción será de tres (3) a seis (6) años, si el falso testimonio se comete en causa criminal en perjuicio del imputado.

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