ARTICULO 424. Los plazos establecidos en este Código para las prescripciones del
delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido Leyes
penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables.
ARTICULO 425. Sólo las personas responsables por delitos, cuya pena máxima no
excediere de cinco años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la
respectiva caución de conformidad con la ley.
ARTICULO 426. El presente Código enterará en vigencia un año después de su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", y desde esa fecha quedará derogado el
Código Penal decretado el ocho de febrero de mil novecientos seis, sus reformas y demás
disposiciones que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrio (sic) Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y
tres.
Jóse Efrain Bú Girón,
Presidente.
Ignacio Alberto Rodríguez Espinoza,
Secretario.
Juan Pablo Urrutia Raudales,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D. C., 26 de septiembre de 1983.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
Oscar Mejía Arellano.
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