Artículo 38.1. Los medios fundamentales de comunicación social pueden complementar el aseguramiento financiero y material de sus actividades con la comercialización dentro y fuera del país de sus producciones y servicios, la venta de espacios de publicidad, el patrocinio, los proyectos de cooperación nacional e internacional y otras vías, todas legalmente reconocidas, siempre que no se comprometa el cumplimiento de su función pública. 2. Para que un medio fundamental de comunicación social se beneficie con lo regulado en el apartado precedente, requiere el aval de su titular y la aprobación de los organismos de la Administración Central del Estado de acuerdo con sus respectivas competencias. Artículo 39. Los otros medios de comunicación social descritos en este ámbito sostienen su producción comunicativa sobre fuentes lícitas y transparentes de financiamiento, cuya procedencia no tenga como objetivo subvertir el orden constitucional establecido en el país. Sección Tercera De la prensa extranjera Artículo 40. El Estado cubano favorece la presencia en el país de los medios de la prensa extranjera y sus corresponsales, y propicia las condiciones para su trabajo en correspondencia con las disposiciones normativas vigentes. Artículo 41.1. Los medios de la prensa extranjera para realizar trabajos periodísticos en Cuba, de manera permanente o temporal, se acreditan ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Igual procedimiento se establece para sus corresponsales, ya sean ciudadanos cubanos residentes o no en el territorio nacional o extranjeros 24

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